LEY N.° 4227
Crea el Comité de Análisis Estudio Investigación y
Prevención de la Morbimortalidad Materna
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
CREACIÓN DEL COMITÉ DE ANALISIS, ESTUDIO
INVESTIGACION y PREVENCION DE LA MORBIMORTALIDAD MATERNA
Capítulo I Creación.
Artículo 1°.- Crease el Comité de Análisis, Estudio,
Investigación y Prevención de la Morbimortalidad Materna en el ámbito del
Ministerio de Salud, que es responsable de su constitución y del dictado de su
marco normativo y operativo.
Art. 2°.- Son objetivos del
Comité:
a) Formar Comités Hospitalarios de Morbimortalidad
Materna en todos los establecimientos con atención ginecoobstétrica y/o que
cuenten con cuidados intensivos de adultos, cualquiera sea su nivel de
complejidad y su subsector.
b) Recabar información producida por los Comités
Hospitalarios, confirmar y consolidar el diagnóstico de la situación, analizar
los datos e interpretarlos, proponiendo medidas para la reducción de la
morbimortalidad materna.
c) Revisar conductas y procedimientos en los
servicios de atención de la salud materna.
d) Identificar condicionantes o factores de riesgo
asociados a la morbimortalidad materna y elaborar estrategias para reducir los
mismos.
e) Revertir la problemática del subregistro de las
muertes maternas.
f) Visibilizar las consecuencias del aborto realizado
sin las necesarias condiciones de seguridad para la salud de las
mujeres.
g) Proponer una metodología al equipo de salud para
promover acciones correctivas tendientes a mejorar la calidad de atención con
potencial efecto sobre la reducción de la morbimortalidad
materna.
h) Analizar las relaciones entre la accesibilidad a
la educación sexual y a los servicios de salud sexual y reproductiva con la
morbimortalidad materna, proponiendo medidas para mejorar la organización y
funcionamiento de los servicios de salud sexual y reproductiva para favorecer su
acceso.
i) Consolidar el sistema permanente y continuo de
vigilancia epidemiológica de la mortalidad materna.
j) Implementar, operativizar y consolidar la
vigilancia de la muerte materna.
k) Contribuir con las áreas estadísticas en la
elaboración de informes estadísticos de Mortalidad Materna de la
Ciudad.
Art. 3°.- Composición.
El Comité es interdisciplinario y está conformado por
las máximas autoridades del Ministerio de Salud o quienes estos designen.
También son integrantes los/las representantes de sociedades científicas,
centros de estudios e investigación, y otras asociaciones u organizaciones que
aborden la problemática.
Capítulo III Comités
hospitalarios
Art. 4°.- Se organiza un Comité Hospitalario de
Morbimortalidad Materna en todo establecimiento hospitalario donde se brinde
atención ginecoobstétrica y/o que cuente con cuidados intensivos de adultos,
cualquiera sea el subsector.
Art. 5°.- El Comité es interdisciplinario, está
presidido por el/la Director/a del Hospital o quien él/ella designe e integrado
por los/las jefes/as de las áreas de obstetricia, ginecología, urgencias,
terapia intensiva, servicio social, enfermería y salud mental o quienes estos/as
designen, así como también de anatomía patológica, en caso de resultar necesaria
su intervención. El Comité podrá convocar a otras áreas que resulten
pertinentes.
Art. 6°.- Son Objetivos del Comité
Hospitalario:
a) Capacitar a los recursos humanos en técnicas de
auditoria interna basadas en la reflexión y autocrítica del desempeño
institucional.
b) Analizar las muertes maternas en función de la
calidad de la atención médica brindada, para identificar el desempeño del
sistema de salud en la prevención de esos eventos.
c) Crear un ámbito de autorreflexión de los
profesionales de la salud, tendiente a mejorar la calidad de la atención del
proceso reproductivo.
d) Proponer las medidas correctoras pertinentes desde
los aspectos preventivo, asistencial y social para mejorar así la atención del
proceso reproductivo.
Art. 7°.- Se arbitrarán los medios necesarios, a los
efectos que el Comité Hospitalario, reciba la notificación dentro de las setenta
y dos (72) horas, de ocurrida una muerte materna
Art. 8°.- El Comité Hospitalario realiza el análisis
del caso notificado con la intervención directa del equipo de salud involucrado
en la atención materna. En el análisis se tienen en cuenta los siguientes
aspectos:
a) Operatividad de la red de servicios: interrelación
y coordinación entre los diferentes componentes.
b) Estado y desempeño de la/s instituciones
involucradas en el cuidado de la salud materna.
c) Reconocimiento de las muertes:
registro/subregistro, calidad de certificación de causas.
d) Situación de vulnerabilidad de las familias y
allegados de las mujeres fallecidas.
e) Acciones correctivas sobre el desempeño: búsqueda
de soluciones factibles para actuar sobre el funcionamiento y la disponibilidad
de recursos, los deberes y funciones, los procedimientos, la capacitación para
la modificación de conductas.
Art. 9°.- Se incorpora a las acciones del Comité
Hospitalario el análisis de la Morbilidad Materna mediante la realización de
investigaciones periódicas a nivel hospitalario y encuestas a nivel de la
comunidad con los siguientes objetivos:
a) Relevar información que permita evaluar la
extensión de la morbilidad materna en la comunidad y analizar sus
condicionantes.
b) Elaborar un modelo uniforme de recolección de
datos para investigar la morbilidad materna.
c) Realizar tareas preventivas.
d) Realizar intervenciones para mejorar el cuidado de
la salud materna y perinatal en general.
e) Mejorar la calidad de la atención a nivel
hospitalario.
f) Propiciar intervenciones y evaluar el efecto de
las mismas sobre la morbilidad materna y la calidad de
atención.
g) Establecer medidas educativas acerca de la
morbilidad materna dirigidas a la comunidad, al equipo de salud y a los
decisores de los diferentes niveles del sistema de salud.
Art. 10.- Los Comités Hospitalarios remitirán
informes, tanto de las muertes maternas como de los resultados de las
investigaciones y encuestas de la morbilidad materna, al Comité de Análisis,
Estudio e Investigación de la Morbimortalidad Materna.
Art. 11.- En la implementación de la presente Ley se
preservará la confidencialidad de los datos personales de las afectadas y sus
familiares.
Art. 12.- El Ministerio de Salud garantiza a los
efectores a cargo de las tareas señaladas por la presente Ley el personal y el
equipo necesarios para su funcionamiento.
Art. 13.- Derógase la Ley 4076.
Art. 14.- Comuníquese, etc. Ritondo –
Pérez
Sancionada
el 5 de julio de 2012
Promulgada
de hecho el 2 de agosto de 2012
Boletín
Oficial Nº 3989 del 06/09/2012
Buenos Aires, 3 de septiembre de
2012
En virtud de lo prescripto en el artículo 86 de la
Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en ejercicio de las
facultades conferidas por el artículo 8° del Decreto N° 2.343/98, certifico que
la Ley N° 4.227 (Expediente N° 1.510.632/12), sancionada por la Legislatura de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión del día 5 de julio de 2012 ha
quedado automáticamente promulgada el día 2 de agosto de
2012.
Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la
Ciudad de Buenos Aires, gírese copia a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, por intermedio de la Dirección General de Asuntos Legislativos, y
para su conocimiento y demás efectos, remítase al Ministerio de Ambiente y
Espacio Público. Cumplido, archívese.
Clusellas